TEMAS DE REFLEXIÓN:PROPUESTAS DE TRABAJO

  • ESTRATEGIA Y PLANIFICACIÓN
  • LIDERAZGO
  • RECURSOS HUMANOS
  • CONTRATOS
  • SUBVENCIONES

jueves, 17 de junio de 2010

Comparación con Alemania

¿Por qué los medios de comunicación y los políticos insisten en que Alemania eliminará 15.000 funcionarios?; ¿Por qué Griñán, el 16 de junio en CNN Plus nos dice que el gobierno de Zapatero ha preferido rebajar el sueldo a los funcionarios y no suprimir 15.000 funcionarios? Y todo ello, sin despeinarse. Sr. Griñán estamos en un Estado de Derecho y Social, a un político y sus asesores se les puede suprimir a un funcionario de carrera ....aunque seamos tan molestos para los políticos ya que representamos los controles jurisdiccionales en muchas ocasiones
Sr. Griñán y señores periodistas:
1º Error.- Asimilar funcionario con empleado público. Todo funcionario es empleado público, pero no todo empleado público es funcionario Los empleados públicos pueden ser funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral o eventual. Es decir, las Administraciones pueden tener funcionarios y trabajadores por "contrato laboral" que se regirán por el Estatuto de los trabajadores y demás normas laborales, al igual que el empleado de una empresa privada.
El personal eventual prestará sus servicios con carácter transitorio en puestos de trabajo calificados expresamente como de confianza o asesoramiento especial, correspondiendo al gobierno fijar los puestos de trabajo reservados para este personal, con sus características y retribuciones, dentro del crédito presupuestario consignado al efecto. Deberán en todo caso figurar en las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes. El cese de la autoridad a la que preste su función implica el cese automático del personal eventual.
Acceder a la función pública y convertirse en funcionario de carrera se debe hacer por medios que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad de los candidatos. En los últimos años la Oferta de Empleo Público hace referencia a "servicios esenciales" y a la "tasa de reposición de efectivos", por lo que se viene a atender sólo los servicios más necesarios y urgentes y en referencia a los efectivos perdidos en el ejercicio [jubilaciones, renuncias, excedencias, etc.]. El número de plazas ofertado anualmente por la administración es reducido por lo que sólo los que saquen mejores notas optarán a una plaza de carrera en las administraciones públicas.
2º Error.- En España hay más funcionarios que en el resto de países de nuestro entorno. Se utilizan indicadores de tamaño del sector público que dan una visión sesgada de tal tamaño, ya que la categoría empleo público debe incluir a todos los empleados públicos.
Si analizamos el tamaño total de personas empleadas y contratadas en el sector público (a niveles centrales, regionales o autonómicos y locales), utilizando como fuente de datos las únicas fuentes que ofrecen tal información, que son la Organización Internacional del Trabajo y Eurostat, y analizando los indicadores (que deben utilizarse) para medir el tamaño del sector público (el número de empleados públicos sobre el total de la población adulta) podemos ver que:

España tiene un porcentaje de personas empleadas en el sector público de los más bajo de la UE-15 (9.5%), sólo mayor que Austria, Italia y Portugal. Alemania (el país que el informe cita erróneamente como que tiene un empleo público menor que España) tiene un 10%, Suecia es un 21%.

Para llegar a la deseada conclusión de que Alemania tiene un empleo público menor que España el informe calcula el número de empleados públicos como porcentaje de todo el empleo. Pero al utilizarse este indicador, el informe no está comparando manzanas con manzanas sino con peras. El empleo público tiene una composición distinta en los dos países. La sanidad alemana, por ejemplo, está basada en un sistema de aseguramiento, por lo que no quedan incluidas en la contabilidad nacional las cifras de empleo público en sanidad, pues tal empleo no está contratado por el estado sino por las compañías de aseguramiento. De ahí que, el empleo público en sanidad en Alemania sea muy bajo. Si se excluyese sanidad, entonces se vería que, en realidad, el empleo público es notablemente mayor en Alemania que en España.

Tercer error.- Lo mismo ocurre en cuanto al gasto público, manifestando que ha experimentado este crecimiento en los últimos años, entre otras razones, por el crecimiento del gasto en remuneración de los empleados público. Pero cuando se analizan los datos se ve que, en realidad, el gasto público (por habitante) en remuneración salarial de los empleados públicos es de los más bajos de la UE-15 (sólo por encima de Grecia, Italia y Portugal), y ello como consecuencia no sólo de que el empleo público es de los más bajos de la UE-15, sino también que el gasto por empleado también lo es (lo cual explica, por cierto, la emigración de profesionales cualificados del sector público español a otros países de la UE-15, incluida Alemania).

Una consecuencia de esta situación es que el número de empleados públicos por ciudadano sea el más bajo de la UE-15 (junto con Italia y Portugal). Lo que quiere decir es que los ciudadanos están menos atendidos por el Estado en España que en el resto de la UE-15. Este escaso atendimiento toma lugar principalmente en los servicios públicos. La tan citada rigidez del estado en España es consecuencia de su pobreza. En realidad, la escasa eficiencia economía española, como del resto del sur de Europa, se basa en su escaso desarrollo del sector público. Como incluso Davos (el Vaticano del pensamiento liberal) reconoce, los países con mayor eficiencia económica y bienestar social en Europa son los países nórdicos de tradición socialdemócrata con amplios sectores públicos.

ver “Los errores sobre el informe Los Costes de la Administración Pública en España” en www.vnavarro.org

viernes, 28 de mayo de 2010

El Ejecutivo salva a los empleados públicos del transporte para que no paren el país

Jornada-Concentración FEDECA, 7 junio, Palacio de Congresos de Madrid

Jornada-Concentración FEDECA, 7 junio, Palacio de Congresos de Madrid
Fecha de creación:
Última modificación: 27/05/2010
Autor: Fedeca Gestor
Fuente: FEDECA

Os informamos que está en marcha la organización de la Jornada-concentración convocada por FEDECA para el próximo:Lunes 7 de junio, a las 17:00 h, en el Palacio de Congresos de Madrid, (Pº Castellana 99, Madrid).
A lo largo de dicha Jornada tendrá lugar la exposición del manifiesto de FEDECA frente a las medidas aprobadas por el Gobierno de recorte de las retribuciones de los funcionarios públicos, con especial afectación a las de los Cuerpos Superiores de la AGE.
Seguidamente, desde la profesionalidad y objetividad de la que hace y debe hacer gala FEDECA, se procederá a la presentación de un Proyecto de medidas de recorte del gasto público y control de las inversiones a cargo de los Sindicatos y Asociaciones que la integran, en función de las propuestas que eleve cada una.

Las subcontratas y los enchufados han quitado el trabajo a los funcionarios"

"Las subcontratas y los enchufados han quitado el trabajo a los funcionarios"
Fecha de creación:
Última modificación: 24/05/2010
Autor: Fedeca Gestor
Fuente: abc.es (24-05-2010)

Por su interés e importancia, reproducimos el link de acceso a la entrevista publicada por abc.es a Rafael Coloma, portavoz y vicepresidente de FEDECA.
http://www.abc.es/20100524/nacional-politica/subcontratas-enchufados-quitado-trabajo-20100524.html

Sentencia del Tribunal Supremo, de 29/05/1995, adoptada en el Recurso de Casación nº 1311/1992. Ver el Fundamento Jurídico 4º, que alude a otras dos S

Os adjunto la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29/05/1995, adoptada en el Recurso de Casación nº 1311/1992. Ver el Fundamento Jurídico 4º, que alude a otras dos Sentencias anteriores del mismo Alto Tribunal, del año 1.989, -Jurisprudencia Consolidada-, y a la que se remitió el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la recientísima Sentencia de éste último de fecha 25/02/10 -Rec. 360/2007 -Ver Fundamento Jurídico 2º- de ésta última.

En suma, el Alto Tribunal dice en el F. J. 4º de la citada Sentencia, que los Poderes Públicos, -en nuestro caso el Gobierno mediante Real Decreto Ley, que deberá ser aprobado por el Congreso , recordemos que la norma debe tener rango de Ley-, pueden cambiar la estructura de las retribuciones como mejor le parezca, pero debe mantener el montante consolidado de las citadas retribuciones, mediante la técnica de los complementos absorbibles por futuros aumentos. Es decir, que nos pueden congelar, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, pero no pueden disminuir el montante consolidado de las retribuciones, pues ahí si que opera el concepto de derechos adquiridos, como avala la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo.

Conviene hacerlo circular, porque el citado R. D.-Ley 8/2010, en lo que afecta a la bajada de las retribuciones de los funcionarios, huele a inconstitucionalidad; de momento, está en contra de los pronunciamientos reseñados del Tribunal Supremo en esta materia, que constituyen Jurisprudencia.
Id Cendoj: 28079130011995103701
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1311/1992
Nº de Resolución:
Procedimiento: APELACION
Ponente: GUSTAVO LESCURE MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DEDICACIÓN EXCLUSIVA CORPORATIVA.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, constituida en Sección por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el
número 1.311 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Francisco Álvarez del Valle García, en representación de D. Eduardo , D. Jaime , D. Santiago , D. Luis
Carlos , D. Alfredo , D. Everardo , D. Lorenzo , D. Jose María , D. Juan María , D. Bartolomé , D. Gabriel , D.
Narciso , D. Carlos Manuel , D. Pedro Miguel , D. Daniel , D. Javier , D. Silvio , D. Jesús Luis , D. Braulio , D.
Humberto , D. Rogelio , D. Luis Francisco , D. Armando , D. Gerardo , D. Ramón , D. Luis Pedro , D.
Augusto , D. Guillermo , D. Rosendo , D. Jesús Manuel , D. Constantino , D. José , D. Jose Francisco , D.
Pedro Enrique , D. Eusebio , D. Pedro , D. Jesús María , D. Casimiro , D. Juan , D. Jose Enrique , D. Alonso
, D. Hugo , D. Jose Luis , D. Miguel Ángel , D. Gonzalo , D. Valentín , D. Pedro Jesús , D. Francisco , D.
Vicente , D. Alexander , D. Íñigo , D. Jose Daniel y D. Aurelio , contra la sentencia dictada en fecha 2 de
octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León en recurso número 434/89. Habiendo sido parte apelada la Comunidad
Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin
expresa imposición de costas.".
Han servido de fundamentos a este fallo los siguientes:
"UNO.- Los recurrentes reconocen que la percepción del complemento en debate les fue suprimida
como consecuencia del Decreto 209/88, de 10 de noviembre, que desarrolló el régimen retributivo de los
funcionarios de la Administración de Castilla y León. Basan pues su pretensión en la impugnación indirecta
de la norma reglamentaria, que estiman contraria a la ropia Ley 7/85 que desarrolla y a la Ley 12/83, de 14
de octubre.
DOS.- Hemos señalado en nuestra sentencia 130/91, de 6 de febrero, la incompatibilidad entre el
sistema retributivo implantado por la Ley Estatal 30/84, y en el ámbito de esta Autonomía por la Ley y el
Decreto antes citados, y los denominados complementos de cuerpo. Y es que ahora las retribuciones
básicas se fijan con arreglo al Grupo funcionarial y las complementarias en relación al concreto puesto de
trabajo que se desempeña, por lo que el establecimiento de un complemento basado exclusivamente en la
pertenencia a un Cuerpo o Escala determinados, discriminaría, contra las previsiones del legislador, a los
demás funcionarios del mismo grupo. Por consiguiente hemos de concluir que el Decreto 209/88 no sólo no
se opone en el particular que se debate a la Ley 7/85, sino que la desarrolla fielmente.
TRES.- Tampoco se ha infringido la Ley Estatal 12/83, porque, como tiene señalado reiteradamente
Centro de Documentación Judicial
1
la jurisprudencia, el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios transferidos se concreta, en el
aspecto económico, a la imposibilidad de disminuir el importe global de sus retribuciones; lo cual se
consigue, precisamente, con el complemento personal y transitorio previsto en el artículo 2.3 del Decreto en
debate.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Eduardo y otros, se
interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiendo las actuaciones y expediente
administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose ante esta Sala la parte
apelante y, asimismo, la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en concepto de
parte apelada, que han formulado sus respectivos escritos de alegaciones.
TERCERO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 17 de mayo de
1.995, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada y,
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de
la sentencia recurrida, dictada con fecha 2 de octubre de 1.991, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid. El
proceso deriva de la impugnación indirecta del artículo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/1.988, de 10
de noviembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Comunidad de Castilla y
León por el que se suprimió el concepto retributivo complementario que bajo la denominación de
"dedicación exclusiva corporativa" venían percibiendo los recurrentes, los cuales consideran que han sufrido
un menoscabo en los derechos adquiridos en relación a la percepción de aquel concepto retributivo que no
ha sido sustituido por ningún otro, manteniéndose la situación de incompatibilidad que el mismo retribuía.
SEGUNDO.- Decía la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.990, recogiendo la evolución
legislativa operada sobre el régimen retributivo de los funcionarios, que la Ley articulada de funcionarios
civiles del Estado reguló los derechos económicos de los funcionarios en sus artículos 96 a 100,
distinguiendo, de una parte, el sueldo base, pagas extraordinarias y trienios, de otra, los complementos de
destino, dedicación especial y familiar, estableciendo que el complemento de destino corresponde a
aquellos puestos de trabajo que requieran particular preparación técnica o impliquen especial
responsabilidad, y el de dedicación especial a los funcionarios a los que se exija una jornada de trabajo
mayor que la normal o se acojan al régimen de dedicación exclusiva al servicio de la Administración. La Ley
de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1.984, en su artículo 23, que el artículo 1º.3 enumera
entre los que se consideran bases de régimen estatutario de los funcionarios públicos, con las
consecuencias que señala el artículo 149, apartado 18, de la Constitución y las sentencias del Tribunal
Constitucional de 28 de julio de 1.981 y 28 de junio de 1.983, incluye en dichas retribuciones el
complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe; el complemento
específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su
especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, eligrosidad o penosidad; y el
complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el
interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, régimen retributivo que se mantuvo en los
artículos 11 y 12 de la Ley 50/1.984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del
Estado para 1.985, siendo posteriormente desarrollado por Orden Ministerial de 2 de enero de 1.985, de
todo lo cual se deduce que los complementos referidos están en función del nivel del puesto de trabajo que
en cada momento se desempeñe, de la dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad del mismo y del rendimiento, actividad extraordinaria o interés con que se desempeñe el puesto
de trabajo, sin que en ningún caso constituya un derecho adquirido que haya de subsistir en lo sucesivo con
independencia del puesto de trabajo que en cada momento se desempeñe o de la actividad y rendimiento
desplegada en el mismo.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuanta las facultades discrecionales de las
distintas Administraciones Públicas para fijar los complementos retributivos, la Comunidad de Castilla y
León aprobó el Decreto 209/1.988, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen retributivo
previsto en el Titulo V de la Ley 7/1.985, de 27 de diciembre, de ordenación de la función pública de dicha
Comunidad Autónoma, cuyo artículo 2.1 al regular el nuevo complemento de productividad por mayor
duración de jornada, establece en el párrafo segundo que los funcionarios que venían percibiendo el
concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa, podrán devengar y percibir el Complemento por
Mayor Duración de Jornada, si solicitan acogerse a la jornada de 40 horas semanales y las realizan, siendo
Centro de Documentación Judicial
2
la cuantía de dicho complemento la fijada en el anexo IV de la norma, en función del nivel de destino del
puesto de trabajo ocupado, y concluye este párrafo señalando que si no hicieran uso de esta opción, la
retribución por Dedicación Exclusiva Corporativa se computará a efectos de determinación de un posible
Complemento Personal y Transitorio.
En este sentido, hay que recordar que esta Sala, en sentencia de 12 de marzo de 1.992, y en sintonía
con la evolución legislativa que recogíamos en el precedente fundamento de Derecho, declaró que en el
ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o orporativo fue sustituido, a partir
de la Ley 30/1.984 citada, por el denominado sistema abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente
dimensión retributiva, al ir aparejado al puesto de trabajo determinada retribución de carácter
complementario, en este caso la que retribuye una especial dedicación.
CUARTO.- Por otra parte, en la sentencia de 12 de julio de 1.991 decíamos que dentro del amplio
campo que la noción estatutaria del régimen jurídico de los funcionarios ofrece a los poderes públicos para
introducir innovaciones en dicho régimen, sin que frente a las mismas resulte eficaz invocar la intangibilidad
característica de los derechos adquiridos, la jurisprudencia, acompañada en su doctrina por una usual
práctica normativa, ha delimitado aquel campo al sostener que aunque no puede incluirse entre los
derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones, sin embargo si
merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, al que normalmente suele atenderse,
en caso de que el nuevo régimen lo disminuya, mediante la técnica de los complementos personales y
transitorios, absorbibles por futuros aumentos (sentencias de 17 de febrero y 11 de julio de 1.989).
QUINTO.- En el caso examinado, el cuestionado articulo 2.1, párrafo segundo del Decreto 209/88
permite a los funcionarios que percibían el concepto retributivo de Dedicación Exclusiva Corporativa optar
por el devengo y percepción del Complemento por Mayor Duración de Jornada, siempre que realicen una
jornada de 40 horas semanales, jornada de trabajo ésta que, como consta en la certificación que como
prueba documental expidió la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en fecha
16 de abril de 1.991, es la misma que realizan los funcionarios afectados antes y después de la entrada en
vigor de referido Decreto 209/88; indicándose en dicha certificación que éstos no han sufrido reducción de
sus retribuciones en la cuantía del complemento que ahora retribuye la mayor duración de jornada.
SEXTO.- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar la apelación, sin que apreciemos
motivos que justifiquen una especial eclaración sobre costas (artículo 131.1 de la L.J.C.A.).
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo
español, nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. Eduardo y demás litisconsortes mencionados en el encabezamiento de esta resolución,
contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con
sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso número 434 de 1.989,
que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de
esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el
mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.
Centro de Documentación Judicial
3